viernes, 7 de diciembre de 2012

LA CONCEJALA NO ADSCRITA PIERDE EL RECURSO QUE HA INTERPUESTO EN EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2 DE CORDOBA.



La Concejala no adscrita del Ayuntamiento de Pozoblanco ha interpuesto un recurso sobre protección de DERECHOS FUNDAMENTALES, con la pretensión de que el acuerdo de pleno de fecha 29 de octubre de 2012 quedase invalidado y con ello, pudiera participar en las Comisiones informativas y cobrar la cantidad de 4000 euros anuales...

Con fecha 30 de noviembre de 2012 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Córdoba, ha dictado un AUTO, el nº 258/12 en el que se contienen los siguientes aspectos:
En cuanto a los Hechos, el auto contiene que tras la presentación del recurso por parte de la concejala no adscrita, el Juzgado recabó el expediente administrativo y convocó a las partes y al Ministerio Fiscal para celebrar la comparecencia.
En cuanto a los razonamientos jurídicos, dice el AUTO que para resolver el presente recurso se debe de partir de los antecedentes y precedentes a la situación actual de la demandante en el Ayuntamiento:
·         La Demandante (Concejala no adscrita) como integrante de CDeI ostentaba la tenencia de alcaldía y tras su baja en dicho partido se produce la restructuración de la Junta de Gobierno Local, lo que conlleva el cese de la demandante (Concejala no adscrita) como Teniente de Alcalde, su cese en las Delegaciones de gobierno y su cese como Concejala sin dedicación exclusiva, quedando su función (de la Concejala no adscrita) a la de Concejala Independiente sin dedicación exclusiva.
·         Por su parte el Fiscal señala en su informe que en el presente caso no puede apreciarse vulneración alguna del artículo 23 de la C.E. dado que la demandante (Concejala no adscrita) ha dejado de pertenecer a los órganos de Gobierno del Ayuntamiento, que se desenvuelven mediante la forma de Comisiones, y en concreto sobre la denuncia sobre su no participación en las comisiones informativas, resulta evidente que en ellas no puede ejercer su intervención con voz y voto, dado el carácter de las mismas, sin perjuicio del derecho a ser informada de los precedentes y datos necesarios de la actividad de la Corporación para poder ejercer su cargo de concejal en los Plenos municipales, en los que efectivamente ostenta voz y voto.
·         No cabe apreciar por todo lo expuesto merma o vulneración del derecho de la actora (Concejala no adscrita) a participar en los actos políticos del Ayuntamiento, en particular su asistencia con voz y voto al Pleno de la corporación, dado que como se ha visto los concejales no ostentan un derecho a asistir a todos y cada uno de los órganos colegiados, salvo de aquellos para los que fueran designados, y aquí como se ha visto, la misma (Concejala no adscrita) dejó de pertenecer a las Comisiones Informativas de las que formaba parte, tras abandonar el Grupo por el cual fue nombrada, siendo sustituida por personas de mismo grupo…. Por lo expuesto, y dada la concreta denuncia y pretensión de la demandante (Concejala no adscrita) como ha se ha anticipado, no cabe apreciar haya sido el cauce procedimental escogido el adecuado, pues en definitiva no se le está vedando el ejercicio de su función representativa, en cuanto en contra de su pretensión no se le impide la información precisa para la misma, pues no se olvide que las comisiones dichas su finalidad es simplemente la de preparación de los Plenos, y la cuestión versa aquí en definitiva sobre la interación proporcional en aplicación de la normativa que regula la misma en las comisiones.
·         En relación al punto 7º (reclamación de 4000 euros por la Concejala no adscrita) que no se escapa es una consecuencia de la cuestión anteriormente vista, resulta del todo evidente que se trata de materia meramente económica, cuestión esta, la meramente retributiva que se pretende enlazar con una derivación de la pretendida supuesta vulneración del derecho fundamental examinado anteriormente, lo que bastaría para no apreciar base alguna para estimarla, pero es que con independencia de lo dicho, el carácter meramente económico de la pretensión de la actora (Concejala no adscrita) hace que aquí tal materia quede del todo fuera del Derecho Fundamental invocado, dado que a los electores en los que se fundamente el derecho representativo que ostenta la demandante (Concejala no adscrita) en nada afecta cual sea la cuantía que personalmente perciba la misma (Concejala no adscrita) por su intervención en los Plenos del Ayuntamiento; y tal discrepancia o reclamación retributiva, su cauce en su caso para su conocimiento corresponde al procedimiento ordinario que proceda.
·         Todo lo hasta ahora examinado y expuesto nos lleva a que en el presente caso y conforme a lo dispuesto en el artículo 117.3 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, lo procedente sea el dictaminar la presente resolución inadmitiendo el recurso formulado por la parte demandante (Concejala no adscrita) contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pozoblanco de 29 de octubre de 2012 pasado, por inadecuación del procedimiento al cauce de los artículos 114 y ss.
·         Por imperativo de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, al inadmitirse el recurso por el cauce utilizado y en definitiva rechazarse el mismo, procede la expresa imposición de costas a la parte recurrente (Concejala no adscrita).
Finaliza el AUTO diciendo textualmente:
DISPONGO: SE DECRETA LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO POR INADECUACION DEL PROCEDIMIENTO, AL TRATARSE LAS CUESTIONES SOBRE LAS QUE VERSA EL MISMO ASPECTOS DE LEGALIDAD ORDINARIA. CON IMPOSICION DE COSTAS A LA PARTE RECURRENTE (Concejala no adscrita).
NOTIFIQUESE ESTA RESOLUCION EN LEGAL FORMA A LAS PARTES, HACIENDO SABER QUE CONTRA ELLA CABE RECURSO DE APELACION EN EL PLAZO DE QUINCE DIAS ANTE ESTE JUZGADO PARA ANTE EL ORGANO DE SEGUNDA INSTANCIA.

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